RIESGOS DEL TRABAJO

¿Qué son las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo?

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) son empresas privadas contratadas por los empleadores para asesorarlos en las medidas de prevención y para reparar los daños en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Están autorizadas para funcionar por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, Organismos que verifican el cumplimiento de los requisitos de solvencia financiera y capacidad de gestión.

Las ART tienen como obligación:

  • Brindar todas las prestaciones que fija la ley, tanto preventivas como dinerarias, sociales y de salud.
  • Evaluar la verosimilitud de los riesgos que declare el empleador.

  • Realizar la evaluación periódica de los riesgos existentes en las empresas afiliadas y su evolución.

  • Efectuar los exámenes médicos periódicos para vigilar la salud de los trabajadores expuestos a riesgo.

  • Visitar periódicamente a los empleadores para controlar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo.

  • Promover la prevención, informando a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.

  • Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.

  • Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances y de su régimen de alícuotas.

  • Controlar la ejecución del Plan de Acción de los empleadores y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos.

  • Brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores y a sus trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

  • Denunciar los incumplimientos de los empleadores a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

  • Los empleadores deberán contar con una única Póliza Digital. La misma brindará cobertura a todos los trabajadores, independientemente de la actividad o establecimiento donde se desempeñen.

  • El empleador deberá contactarse con una ART o el canal comercial (Productor) de la misma y acordar las condiciones comerciales.
  • Luego, la ART o el productor, confeccionará una Solicitud de Póliza Digital (SPD). Si se trata de un traspaso, el empleador debe contar con un Certificado de No Objeción (CNO) vigente, sino el sistema no permitirá iniciar la SPD (ver CNO).

  • El empleador puede consultar las SPD en trámite, ingresando en “AFIP/ e-Servicios SRT / Póliza Digital de Riesgos del Trabajo / Solicitud de Póliza Digital / Solicitudes provisorias de póliza digital”. De considerarlo pertinente, en el mismo sitio el empleador podrá anular la SPD provisoria.

  • Finalizada la carga de datos, el productor debe remitir electrónicamente la SPD a la ART para la validación en un plazo de cinco (5) días hábiles o hasta las 11:59 hs del día hábil anterior al inicio de vigencia consignado en la SPD, lo que ocurra primero. Luego la ART, en un plazo de cinco (5) días hábiles o hasta las 23:59 hs del día hábil anterior al inicio de vigencia consignado en la SPD, lo que ocurra primero, valida el contenido de la SPD, pudiendo modificar el código de actividad (CIIU), nivel de riesgo y alícuotas, y una vez finalizada su gestión de control, remite electrónicamente la SPD al empleador.

  • El envío de la SPD de la ART al empleador, implica el consentimiento y la firma electrónica de la ART. El empleador puede consultar y gestionar estas SPD ingresando en “e-Servicios SRT / Póliza Digital de Riesgos del Trabajo / Solicitud de Póliza Digital / Solicitudes pendientes de confirmación”.
  • Una vez que la/s ART remite/n la/s SPD al empleador quedan disponibles para que éste último las confirme (solo una) o rechace (las que considere). La confirmación del empleador, da origen a la póliza digital. El empleador tiene plazo hasta las 23:59 hs del día de inicio de vigencia establecido en la SPD o hábil siguiente, si este fuera no laborable, para realizar esta acción. La confirmación de la SPD realizada por el empleador, implica el consentimiento y la firma electrónica del empleador. La póliza digital generada, queda impactada de manera inmediata en los registros de la SRT.

Incapacidad Laboral Temporaria – ILT

  • La Incapacidad Laboral Temporaria se produce cuando un trabajador se encuentra accidentado o padece una enfermedad profesional, y el daño sufrido le impide la realización de sus tareas habituales. Esta incapacidad comienza en la fecha de la primera manifestación invalidante (PMI) y finaliza cuando el trabajador recibe el alta médica, o se le declara una Incapacidad Laboral Permanente, o transcurren dos (2) años desde la primera manifestación invalidante, o bien si fallece el damnificado.
  • En el supuesto que dentro de los dos (2) años desde la fecha de PMI, el damnificado se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará conforme lo mencionado en el apartado anterior o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.

  • Las prestaciones dinerarias se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones (estipulado por el Decreto Nº 1694/09 en el artículo 6° para todos los accidentes o enfermedades profesionales posteriores al 6 de noviembre del año 2009).
  • Por lo tanto la ART deberá liquidar la prestación dineraria conforme a la remuneración que percibía el damnificado en el momento de la interrupción de los servicios, más los aumentos que durante ese período fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

  • Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios.
  • La remuneración del trabajador damnificado no puede ser, en ningún caso, inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el accidente o la enfermedad.

  • Este tipo de compensación económica se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias.

Incapacidad Laboral Permanente

Se considera que un trabajador sufre una Incapacidad Laboral Permanente (ILP), cuando el daño producido por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional le ocasionó una disminución de su capacidad de trabajo que durará toda su vida.

La Incapacidad Laboral Permanente puede ser de grado parcial o total. A partir de la vigencia de la Ley N°26.773 (26/10/12), la ILP no tendrá situación de provisionalidad, siendo de carácter definitivo.

La Incapacidad Laboral Permanente Parcial es aquella cuyo porcentaje de incapacidad es menor al 66%.

Se considera Incapacidad Laboral Permanente Total cuando el porcentaje de incapacidad es mayor al 66%.

El grado de la incapacidad permanente es determinado por las Comisiones Médicas.

Fallecimiento

Fallecido el trabajador por causas laborales, los derechohabientes percibirán un pago único.

Se consideran derechohabientes, a los efectos de esta Ley, a las viudas, viudos, convivientes, como así también los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva todos ellos hasta los 21 años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 21 años de edad, elevándose hasta 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

En ausencia de las personas enumeradas, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.

En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.

Para las contingencias ocurridas con posterioridad al 26/10/12 (Ley N°26.773), los derechohabientes percibirán la prestación que surge del siguiente cálculo:

53 x VMIB x 65 / Edad a la PMI

(*) Valor Mensual del Ingreso Base: Promedio de remuneraciones sujetas a aportes de los doce (12) meses anteriores a la PMI, divido por los días corridos, y multiplicado por el factor 30,4.

PISO MINIMO – Actualización Piso mínimo: $180.000 (actualizado semestralmente por RIPTE) x grado de ILP/100 y por Tasa del BNA a la fecha de liquidación. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo.

Para contingencias ocurridas entre el 01/03/2020 hasta el 31/08/2020: $2.958.970

En forma complementaria, también cobrarán una Compensación Dineraria Adicional de pago único de $120.000, actualizada semestralmente por RIPTE(*) al momento de la primera manifestación invalidante.

Para contingencias ocurridas entre el 01/03/2020 hasta el 31/08/2020: $1.972.647

Finalmente, si la contingencia se trata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (excluido in itinere), se adicionará a la sumatoria de la fórmula o el Piso Mínimo (el mayor de los dos) y la compensación adicional, una indemnización adicional de pago único equivalente al veinte por ciento (20%).